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CONSULTORIO JURÍDICO: ¿Se pueden suspender  obras del caso Cochinilla?

Lic. Rafael Ugalde, periodista y abogado, UCR

 

CONSULTA: ¿Es cierto que legalmente  no podíamos  ni podemos suspender  obras dadas por CONAVI a las empresas del caso “Cochinilla”?

REPUESTA: Jurídicamente es falso. El artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa es claro, cuando aborda los principios de eficacia y eficiencia para el cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, a fin de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales.

Nótese que esta disposición obliga a garantizar la efectiva satisfacción del interés general; en ninguna parte la administración está obligada a satisfacer el interés particular de una o dos personas.

Entender “satisfacción del interés general” es clave para comprender cualquier contratación del Estado con particulares, pues ese “interés general” no significa poca cosa, como una “generalidad” u “ocurrencia” del empleado estatal, sino por el contrario, engloba  el interés público y el bien común.

El párrafo dos de este artículo 4 aclara mejor el asunto para quienes desde un escritorio desconocen las normas 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública, pues dice: “Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior”.

Y dicho artículo agrega en el párrafo tercero: “ En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo”. Es decir, el “contenido” de lo consensuado que más favorezca el “interés general” de que venimos hablando. Si ese “contenido” tiene vicios   desde el procedimiento, la Administración por está ley de Contratación no puede hacerse de la vista gorda de tal hecho; menos si durante el desarrollo del contrato se introducen variables que modificaron de fondo y forma dicho procedimiento.

El argumento del presidente don Carlos Alvarado, de algunos ingenieros, legisladores y defensores del desmantelamiento que sufrió el MOPT, merece respeto, pero no debería ser de recibo para abogados y juristas independientes, pues pareciera que encuentra fundamento (político y no jurídico) en una lectura ligera, lamentablemente, de las últimas líneas del articulo citado, cuando nos  dice  que los  defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga.

En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación, ( lo subrayado es de mi responsabilidad y no del original). Véase que habla de “defectos subsanables” en caso de duda (los sin duda e insubsanables, es decir verificables técnicamente o que no dejan duda, son nulos; nunca existieron para el ordenamiento jurídico); sin embargo, ¿cómo se va a subsanar un convenio de obras, sí desde el inicio, según la versión policial, se les atribuyen un enredado plan para imponer el “interés particular” sobre el “interés general?

Una interpretación sin ninguna lógica jurídica – repleta, eso sí, de intereses electorales, financieros y personalísimos- nos acomodaría la interpretación de la ley citada y el principio de “legalidad” dentro de un sin sentido,  como que, yo funcionario estatal, designado para resguardar los intereses de todos los costarricenses dejo, primero que engañen al pobre  “Reymundo y a todo el mundo”, bajo la leguleyada de que  “los contratos son ley entre las partes”, y después con fondos que no salen de mi bolsillo arguyo  que en un “juicio de lesividad” – generalmente largos y caros- la Administración reclamará sus derechos y los daños y perjuicios correspondientes, sí desde un principio uno o más  de los firmantes   actuó de mala fe e introdujo en el ADN de lo convenido modificaciones  insubsanables e irreversibles.

 

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